Gestión y legislación educativa.
Ley
General de Educación en Colombia. . Ley 115 de 1994. Del Título VII De los Establecimientos
Educativos al Título XI hasta llegar al capítulo II Disposiciones Transitorias.
Adriana Silva Villarreal.
Alexander Sandoval Muñoz
07 de Septiembre de 2012.
TÍTULO VII
DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
CAPÍTULO 1
Definición y características
Artículo 138º.- Naturaleza
y Condiciones del Establecimiento Educativo. Se entiende por establecimiento
educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal,
privado o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio
público educativo en los términos fijados por esta Ley. Ver Oficio No. 2-23759/19.08.98.
Unidad de Estudios y Conceptos. Establecimientos Públicos del Distrito Capital.
CJA08901998
El establecimiento educativo debe reunir los siguientes
requisitos:
a. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter
oficial,
b. Disponer de una estructura administrativa, una planta física y
medios educativos adecuados, y
c. . Ofrecer un Proyecto Educativo Institucional.
Los establecimientos educativos por niveles y grados, deben contar
con la infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica
para ofrecer al menos un grado de preescolar y los nueve grados de educación
básica. El Ministerio de Educación Nacional definirá los requisitos mínimos de
infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección que debe
reunir el establecimiento educativo para la prestación del servicio y la
atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral del
niño. Ver: Artículo 16 Decreto Nacional 1860 de 1994 Artículo 42 Decreto Nacional 1860 de 1994 Decreto Nacional 2253 de 1995 Decreto Nacional 907 de 1996
CAPÍTULO 2
Gobierno Escolar
Artículo 142º.- Conformación del Gobierno Escolar. Cada establecimiento educativo del Estado
tendrá un Gobierno Escolar
conformado por el rector, el Consejo directivo y el Consejo Académico.
Las instituciones educativas privadas establecerán en su
reglamento, un gobierno escolar para la participación de la comunidad educativa
a que hace referencia el artículo 68 de la Constitución Política. En el
gobierno escolar serán consideradas las iniciativas de los estudiantes, de los educadores, de los
administradores y de los padres de familia en aspectos tales como la adopción y
verificación del reglamento escolar, la organización de las actividades sociales,
deportivas, culturales, artísticas y comunitarias, la conformación de
organizaciones juveniles y demás acciones que redunden en la práctica de la
participación democrática en la vida escolar.
Los voceros de los estamentos constitutivos de la comunidad
educativa, podrán presentar sugerencias para la toma de decisiones de carácter
financiero, administrativo y técnicopedagógico.
Tanto en las instituciones educativas públicas como privadas, la
comunidad educativa debe ser informada para permitir una participación seria y
responsable en la dirección de las mismas. Ver
Artículo 93 Presente Ley; Artículo 19 y ss Decreto Nacional 1860 de 1994
Artículo 143º.- Consejo
Directivo de los establecimientos educativos
Estatales. En cada
establecimiento educativo del Estado existirá un Consejo Directivo integrado
por:
a. El Rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y
presidirá;
b. Dos representantes de los docentes de la institución;
c. Dos representantes de los padres de familia;
d. Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último
grado de educación que ofrezca la institución;(Subrayado declarado
exequible Sentencia C 555 de 1994 Corte Constitucional.
e. Un representante de los ex-alumnos de la institución y
f. Un representante de los sectores productivos del área de
influencia del sector productivo.
Para la elección de los representantes a que se refiere este
artículo, el Gobierno Nacional establecerá la reglamentación correspondiente
que asegure la participación de cada uno de los estamentos que lo integran y
fije el período para el cual se elegirán.
Parágrafo.- Los establecimientos
educativos con escaso número de docentes o de alumnos y que se hayan acogido al
régimen de asociación previsto en los artículos 138 y 140 de esta Ley, contarán
con un consejo directivo común elegido de manera democrática. Ver: Artículo 22 Decreto Nacional 1860 de 1994 Consejo Directivo Común.
TÍTULO VIII
DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
CAPÍTULO 1
De la Nación
Artículo 146º.- Competencia del Congreso. Corresponde al
Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en
ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno
Nacional para regular la educación como un servicio público con función social,
conforme a los artículos 150, numerales 19 y 23, y 365 de la Constitución
Política.
Artículo 147º.- Nación y entidades territoriales. La
Nación y las entidades territoriales ejercerán la dirección y administración de
los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución
Política, la Ley 60 de 1993, la presente Ley y las demás que expida el Congreso
Nacional.
Artículo 148º.- Funciones del Ministerio de Educación
Nacional. El Ministerio de Educación Nacional, en cuanto al servicio
público educativo, tiene las siguientes funciones:
a. Formular las políticas, establecer las metas y aprobar los planes de
desarrollo del sector a corto, mediano y largo plazo, de conformidad con lo
establecido en la Constitución Política.
b. Diseñar los lineamientos generales de los procesos curriculares. (Ver
Resolución 2343 de 1996. Ministerio de Educación Nacional).
c. Proponer el ajuste del situado fiscal, conforme a la evaluación anual de
recursos financieros;
d. Derogado por art. 113, Ley 715 de
2001. Establecer los indicadores de logros curriculares y en la educación
formal, fijarlos para cada grado de los niveles educativos; (Ver Resolución
2343 de 1996. Ministerio de Educación Nacional).
e. Fomentar las innovaciones curriculares y pedagógicas;
f. Promover y estimular la investigación educativa, científica y
tecnológica;
g. Evaluar y controlar los resultados de los planes y programas
educativos;
h. Elaborar el Registro Único Nacional de docentes estatales, y
Ver Decreto Nacional 907 de 1996 Ejercicio de la
Suprema Inspección y Vigilancia del Servicio Público Educativo.
i. Proponer los programas de inversión del sector educativo que se deben
desarrollar a través del Fondo de Inversión Social FIS y coordinar su
ejecución.
2. De Inspección y Vigilancia:
a. Velar por el cumplimiento de la ley y de los reglamentos sobre
educación;
b. Asesorar y apoyar a los departamentos, a los distritos y a los
municipios en el desarrollo de los procesos curriculares pedagógicos;
c. Evaluar en forma permanente la prestación del servicio educativo;
d. Fijar los criterios para evaluar el rendimiento escolar de los educandos
y para su promoción a niveles superiores, y
e. Cumplir y hacer cumplir lo establecido por el Escalafón Nacional Docente
y por el Estatuto Docente, de acuerdo con lo establecido en la presente
Ley. Ver Decreto Nacional 907 de 1996 Ejercicio de la
Suprema Inspección y Vigilancia del Servicio Público Educativo.
3. De Administración:
a. Dirigir la actividad administrativa en el sector educativo y ejecutar la
ley;
b. Coordinar a través de las Secretarías de Educación, o de los organismos
que haga sus veces, la ejecución de los planes de desarrollo educativo en los
departamentos, distritos y municipios;
c. Establecer el sistema descentralizado de información para la adecuada
planeación y administración de la educación y para ofrecer información oportuna
a la sociedad y a los padres de familia para que puedan elegir la mejor
educación para sus hijos, y
d. Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten
el servicio público en todo el territorio nacional.
4. Normativas:
a. Fijar criterios técnicos para la aprobación de las plantas de personal
del servicio educativo estatal por parte de las entidades territoriales; Ver Decreto Nacional 2886 de 1994
b. Fijar los criterios técnicos para el diseño de la canasta educativa;
c. Establecer los criterios para la actualización y el perfeccionamiento
del personal docente y administrativo;
CAPÍTULO 2
De las entidades territoriales
Artículo 150º.- Competencias de asambleas y consejos. Las asambleas
departamentales y los concejos distritales y municipales, respectivamente,
regulan la educación dentro de su jurisdicción, en los términos de la Ley 60 de
1993 y la presente Ley. Ver Oficio No. 370-4778/14.09.98. Secretaría de
Educación. Docentes. CJA05501998 Ver Oficio No.
370-6048/24.11.98. Secretaría de Educación. Docentes. CJA05551998
Los gobernadores y los alcaldes ejercerán, en relación con la educación,
las facultades que la Constitución Política y las leyes les otorgan.
Artículo 151º.- Funciones de las Secretarías
Departa-mentales y Distritales de Educación. Las
secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que
hagan sus veces, ejercerán, dentro del territorio de su jurisdicción, en
coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas
y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones: Ver
Artículo 30 Decreto Nacional 907 de 1996 Suprema Inspección
y Vigilancia del Servicio Educativo Estatal.
a. Velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo
territorio;
b. Establecer las políticas, planes y programas departamentales y
distritales de educación, de acuerdo con los criterios establecidos por el
Ministerio de Educación Nacional;
c. Organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las
prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el
servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares;
d. Fomentar la investigación, innovación y desarrollo de currículos,
métodos y medios pedagógicos;
e. Diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la
eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación;
f. Dirigir y coordinar el control y la evaluación de calidad, de acuerdo
con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y
aplicar los ajustes necesarios.
g. Realizar los concursos departamentales y distritales para el
nombramiento del personal docente y de directivos docentes del sector estatal,
en coordinación con los municipios;
h. Programar en coordinación con los municipios, las acciones de
capacitación del personal docente y administrativo estatal;
i. Prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten, para
mejorar la prestación del servicio educativo;
j. Aplicar, en concurrencia con los municipios, los incentivos y sanciones
a las instituciones educativas, de acuerdo con los resultados de
las evaluaciones de calidad y gestión;
k. Evaluar el servicio educativo en los municipios;
l. Aprobar la creación y funcionamiento de las instituciones de
educación formal y no formal, a que se refiere la presente Ley;
TÍTULO X
NORMAS ESPECIALES PARA LA EDUCACIÓN IMPARTIDA
POR PARTICULARES
CAPÍTULO 1
Generalidades
Artículo 193º.- Requisitos de constitución de los
establecimientos educativos privados. De conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política, los
particulares podrán fundar establecimientos educativos con el lleno de los
siguientes requisitos:
a. Tener licencia de funcionamiento que autorice la prestación del
servicio educativo, expedida por la Secretaría de Educación departamental o
distrital, o el organismo que haga sus veces según el caso, y
b. Presentar ante la Secretaría de Educación respectiva un
Proyecto Educativo Institucional que responda a las necesidades de la comunidad
educativa de la región de acuerdo con el artículo 78 de esta Ley. Ver: Artículo 16 Decreto Nacional 1860 de 1994
Parágrafo.- Los funcionarios del
Ministerio de Educación Nacional, de las secretarías de educación
departamentales, distritales y municipales o de los organismos que hagan sus
veces, que ejerzan funciones de carácter administrativo, de inspección y de
vigilancia, no podrán crear establecimientos educativos de carácter privado ni
desempeñarse como directivos de ellos, mientras ocupan un cargo en la administración
educativa estatal:
TÍTULO XI
DISPOSICIONES VARIAS
CAPÍTULO 1
Disposiciones especiales
Artículo 204º.- Educación en el ambiente. El proceso educativo se
desarrolla en la familia, en el establecimiento educativo, en el ambiente y en
la sociedad.
La educación en el ambiente es aquella que se practica en los
espacios pedagógicos diferentes a los familiares y escolares mediante la
utilización del tiempo libre de los educandos.
Son objetivos de esta práctica:
a. Enseñar la utilización constructiva del tiempo libre para el
perfeccionamiento personal y el servicio a la comunidad;
b. Fomentar actividades de recreación, arte, cultura, deporte y
semejantes, apropiados a la edad de los niños, jóvenes, adultos y personas de
la tercera edad, y
c. Propiciar las formas asociativas para que los educandos
complementen la educación ofrecida en la familia y en los establecimientos
educativos. Ver Artículos 66 y
97 Presente Ley; Decreto Nacional 1860 de 1994 Decreto Nacional 1743 de 1994 (Resolución 4210 de 1996. Ministerio de Educación Nacional).
Artículo 205º.- Asesoría de las academias. La Nación y las entidades territoriales utilizarán la asesoría de
las diferentes academias con personería jurídica y que ejerzan funciones
consultivas, para el cumplimiento de los requerimientos que le señala la
presente Ley.
Artículo 206º.- Colaboración entre
organismos del sector
educativo. El Ministerio de Educación
Nacional establecerá los mecanismos para que el Instituto Colombiano para el
Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas"- COLCIENCIAS, el
Instituto Colombiano de Cultura - COLCULTURA y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte -
COLDEPORTES-, diseñen programas especiales con el fin de desarrollar su función
en la educación formal, no
formal e informal.
El Plan Nacional Decenal de Desarrollo Educativo contará con la
participación activa de estos organismos del Estado. VerDecreto Nacional 1719 de 1995 Plan Nacional de Desarrollo Educativo.
Artículo 207º.- Acceso a las redes de comunicación. Las empresas que presten el servicio de
telefonía local o de larga distancia nacional o internacional, incluida la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, dará prioridad en la
utilización de sus redes a las instituciones del servicio público educativo,
estatales o privadas para que puedan acceder a las bases de datos y sistemas de
información de bibliotecas, nacionales e internacionales.
La Comisión de regulación del Ministerio de Comunicaciones fijará
tarifas especiales por este servicio.
Artículo 208º.- Institutos Técnicos y
Educación Media Diversificada. Los institutos técnicos y los institutos de educación media
diversificada -INEM-, existentes en la actualidad conservarán su carácter y
podrán incorporar a la enseñanza en sus establecimientos la educación media
técnica, de conformidad con lo establecido en la presente ley y su
reglamentación. Ver: Artículo 13 Decreto Nacional 1860 de 1994
Artículo 209º.- Docentes vinculados en la
actualidad.
En los establecimientos educativos estatales, los bachilleres pedagógicos y
demás educadores escalafonados que en la fecha de la promulgación de la
presente Ley, no posean el título de licenciado, podrán seguir ejerciendo la
docencia, con el sólo requisito del escalafón Nacional Docente. Ver: Artículo 129 Decreto Nacional 2150 de 1995
En los establecimientos educativos privados, los docentes que a la
promulgación de la presente ley no posean el título exigido, podrán continuar
ejerciendo la docencia, mientras permanezcan vinculados a la misma institución. Ver Decreto Nacional 709 de 1996
Artículo 210º.- Directivos docentes
estatales. Los directivos docentes
estatales que actualmente laboran como tales, continuarán en sus cargos. El
Ministerio de Educación Nacional fijarán los procedimientos y plazos para su
evaluación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 211º.- Docentes con derecho a la
pensión de jubilación. Los
docentes nacionales y nacionalizados que adquirieron el derecho a la pensión de
jubilación antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 y que acreditaron este
derecho, quedarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, siempre y cuando tal calidad no haya sido reconocida por otra
entidad de previsión social. Ver: Artículo 15 Ley 91 de 1989
Artículo 212º.- Cesión de bienes. Los bienes muebles e inmuebles de propiedad
de la empresa Puertos de Colombia (en liquidación) ubicados en los terminales
marítimos de Buenaventura, Cartagena de Indias, Barranquilla, Santa Marta y
Tumaco, destinados o construidos para la prestación de servicios educativos y
de capacitación, al igual que los auditorios públicos de la misma empresa,
serán cedidos a título gratuito a los municipios o distritos donde se hallen
ubicados para la prestación de servicios educativos, artísticos, y culturales.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, aquellos bienes que
ya hayan sido objeto de cualquier tipo de cesión por leyes, pactos o convenios
anteriores a la vigencia de la presente Ley.
Parágrafo.- Estos bienes y aquéllos a
que se refieren los artículos 5 y 15 de la Ley 60 de 1993, deberán dedicarse
con exclusividad a la prestación del servicio educativo estatal, de tal manera
que no pueden ser enajenados ni utilizados con destinación distinta, so pena de
regresar los mismos al patrimonio de la Nación.
Artículo 213º.- Instituciones tecnológicas. Las actuales Instituciones Tecnológicas y las que se reconozcan
con arreglo a ley son Instituciones de Educación Superior.
Estas instituciones están facultadas legalmente para ofrecer
programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en
disciplinas y programas de especialización en sus respectivos campos de acción.
A los títulos que expidan por los programas ofrecidos se les
antepondrá la denominación de "Técnico Profesional en ...", si se
refiere a ocupaciones. Si hacen relación a disciplinas académicas, al título se
le antepondrá la denominación de "Tecnólogo en ...".
Las instituciones tecnológicas tendrán un representante en el
Consejo Nacional de Educación Superior - CESU- que será escogido de acuerdo con
lo dispuesto por el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Para todos los efectos de la Carrera Administrativa se tendrá en
cuenta el cargo y el Título de Tecnólogo.
Artículo 214º.- Reconocimiento. Las instituciones de educación
superior creadas por ordenanza departamental con anterioridad a la expedición
de la Ley 30 de 1.992 y que vienen funcionando como universidades, serán
reconocidas como tales, siempre y cuando dentro de los seis (6) meses
siguientes a la vigencia de la presente Ley, presenten un Plan de Desarrollo
Institucional que contemple los aspectos académicos, administrativos y
financieros. Este Plan deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación
Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior - CESU-.
Artículo 215º.- INEXEQUIBLE. Código educativo. La presente ley, adicionada con la Ley 30 de
1.992, con la ley estatutaria por la cual se desarrolla el derecho a la
educación y con las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la
materia, constituyen el Código Educativo. Sentencia de la Corte Constitucional
C-583 de 1999
Su estructura y organización le compete al Ministerio de Educación
Nacional con la asesoría del Instituto Colombiano para el fomento de la
Educación Superior - ICFES-, del consejo Nacional de Educación Superior - CESU-, de la Junta Nacional de Educación-
JUNE- y de dos miembros por cada una de las Cámaras Legislativas designados por
las Comisiones Sextas del Senado y Cámara de Representantes.
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