sábado, 27 de octubre de 2012

Gestión y legislación educativa.
Ley General de Educación en Colombia. . Ley 115 de 1994.  Del Título VII De los Establecimientos Educativos al Título XI hasta llegar al capítulo II Disposiciones Transitorias.
Adriana Silva Villarreal.
Alexander Sandoval Muñoz
07 de Septiembre de 2012.

TÍTULO VII
DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
CAPÍTULO 1
Definición y características
Artículo 138º.- Naturaleza y Condiciones del Establecimiento Educativo. Se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privado o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley. Ver Oficio No. 2-23759/19.08.98. Unidad de Estudios y Conceptos. Establecimientos Públicos del Distrito Capital. CJA08901998
El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos:
a. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial,
b. Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y
c. . Ofrecer un Proyecto Educativo Institucional.
Los establecimientos educativos por niveles y grados, deben contar con la infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para ofrecer al menos un grado de preescolar y los nueve grados de educación básica. El Ministerio de Educación Nacional definirá los requisitos mínimos de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección que debe reunir el establecimiento educativo para la prestación del servicio y la atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral del niño. Ver: Artículo 16 Decreto Nacional 1860 de 1994 Artículo 42 Decreto Nacional 1860 de 1994 Decreto Nacional 2253 de 1995 Decreto Nacional 907 de 1996
CAPÍTULO 2
Gobierno Escolar
Artículo  142º.- Conformación del Gobierno Escolar. Cada establecimiento educativo del Estado tendrá un Gobierno Escolar conformado por el rector, el Consejo directivo y el Consejo Académico.
Las instituciones educativas privadas establecerán en su reglamento, un gobierno escolar para la participación de la comunidad educativa a que hace referencia el artículo 68 de la Constitución Política. En el gobierno escolar serán consideradas las iniciativas de los estudiantes, de los educadores, de los administradores y de los padres de familia en aspectos tales como la adopción y verificación del reglamento escolar, la organización de las actividades sociales, deportivas, culturales, artísticas y comunitarias, la conformación de organizaciones juveniles y demás acciones que redunden en la práctica de la participación democrática en la vida escolar.
Los voceros de los estamentos constitutivos de la comunidad educativa, podrán presentar sugerencias para la toma de decisiones de carácter financiero, administrativo y técnicopedagógico.
Tanto en las instituciones educativas públicas como privadas, la comunidad educativa debe ser informada para permitir una participación seria y responsable en la dirección de las mismas. Ver Artículo 93 Presente Ley; Artículo 19 y ss Decreto Nacional 1860 de 1994
Artículo 143º.- Consejo Directivo de los establecimientos educativos Estatales. En cada establecimiento educativo del Estado existirá un Consejo Directivo integrado por:
a. El Rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá;
b. Dos representantes de los docentes de la institución;
c. Dos representantes de los padres de familia;
d. Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de educación que ofrezca la institución;(Subrayado declarado exequible Sentencia C 555 de 1994 Corte Constitucional.
e. Un representante de los ex-alumnos de la institución y
f. Un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector productivo.
Para la elección de los representantes a que se refiere este artículo, el Gobierno Nacional establecerá la reglamentación correspondiente que asegure la participación de cada uno de los estamentos que lo integran y fije el período para el cual se elegirán.
Parágrafo.- Los establecimientos educativos con escaso número de docentes o de alumnos y que se hayan acogido al régimen de asociación previsto en los artículos 138 y 140 de esta Ley, contarán con un consejo directivo común elegido de manera democrática. Ver: Artículo 22 Decreto Nacional 1860 de 1994 Consejo Directivo Común.
TÍTULO VIII
DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
CAPÍTULO 1
De la Nación
Artículo 146º.- Competencia del Congreso. Corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular la educación como un servicio público con función social, conforme a los artículos 150, numerales 19 y 23, y 365 de la Constitución Política.
Artículo 147º.- Nación y entidades territorialesLa Nación y las entidades territoriales ejercerán la dirección y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución Política, la Ley 60 de 1993, la presente Ley y las demás que expida el Congreso Nacional.
Artículo 148º.- Funciones del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional, en cuanto al servicio público educativo, tiene las siguientes funciones:
1. De Política y Planeación: Ver: Artículo 54 Decreto Nacional 1860 de 1994
a. Formular las políticas, establecer las metas y aprobar los planes de desarrollo del sector a corto, mediano y largo plazo, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política.
b. Diseñar los lineamientos generales de los procesos curriculares. (Ver Resolución 2343 de 1996. Ministerio de Educación Nacional).
c. Proponer el ajuste del situado fiscal, conforme a la evaluación anual de recursos financieros;
d. Derogado por art. 113, Ley 715 de 2001. Establecer los indicadores de logros curriculares y en la educación formal, fijarlos para cada grado de los niveles educativos; (Ver Resolución 2343 de 1996. Ministerio de Educación Nacional).
e. Fomentar las innovaciones curriculares y pedagógicas;
f. Promover y estimular la investigación educativa, científica y tecnológica;
g. Evaluar y controlar los resultados de los planes y programas educativos;
h. Elaborar el Registro Único Nacional de docentes estatales, y Ver Decreto Nacional 907 de 1996 Ejercicio de la Suprema Inspección y Vigilancia del Servicio Público Educativo.
i. Proponer los programas de inversión del sector educativo que se deben desarrollar a través del Fondo de Inversión Social FIS y coordinar su ejecución.
2. De Inspección y Vigilancia:
a. Velar por el cumplimiento de la ley y de los reglamentos sobre educación;
b. Asesorar y apoyar a los departamentos, a los distritos y a los municipios en el desarrollo de los procesos curriculares pedagógicos;
c. Evaluar en forma permanente la prestación del servicio educativo;
d. Fijar los criterios para evaluar el rendimiento escolar de los educandos y para su promoción a niveles superiores, y
e. Cumplir y hacer cumplir lo establecido por el Escalafón Nacional Docente y por el Estatuto Docente, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Ver Decreto Nacional 907 de 1996 Ejercicio de la Suprema Inspección y Vigilancia del Servicio Público Educativo.
3. De Administración:
a. Dirigir la actividad administrativa en el sector educativo y ejecutar la ley;
b. Coordinar a través de las Secretarías de Educación, o de los organismos que haga sus veces, la ejecución de los planes de desarrollo educativo en los departamentos, distritos y municipios;
c. Establecer el sistema descentralizado de información para la adecuada planeación y administración de la educación y para ofrecer información oportuna a la sociedad y a los padres de familia para que puedan elegir la mejor educación para sus hijos, y
d. Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el servicio público en todo el territorio nacional.
4. Normativas:
a. Fijar criterios técnicos para la aprobación de las plantas de personal del servicio educativo estatal por parte de las entidades territoriales; Ver Decreto Nacional 2886 de 1994
b. Fijar los criterios técnicos para el diseño de la canasta educativa;
c. Establecer los criterios para la actualización y el perfeccionamiento del personal docente y administrativo;
CAPÍTULO 2
De las entidades territoriales
Artículo 150º.- Competencias de asambleas y consejos. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, respectivamente, regulan la educación dentro de su jurisdicción, en los términos de la Ley 60 de 1993 y la presente Ley. Ver Oficio No. 370-4778/14.09.98. Secretaría de Educación. Docentes. CJA05501998 Ver Oficio No. 370-6048/24.11.98. Secretaría de Educación. Docentes. CJA05551998
Los gobernadores y los alcaldes ejercerán, en relación con la educación, las facultades que la Constitución Política y las leyes les otorgan.
Artículo 151º.- Funciones de las Secretarías Departa-mentales y Distritales de EducaciónLas secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercerán, dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones: Ver Artículo 30 Decreto Nacional 907 de 1996 Suprema Inspección y Vigilancia del Servicio Educativo Estatal.
a. Velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio;
b. Establecer las políticas, planes y programas departamentales y distritales de educación, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional;
c. Organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares;
d. Fomentar la investigación, innovación y desarrollo de currículos, métodos y medios pedagógicos;
e. Diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación;
f. Dirigir y coordinar el control y la evaluación de calidad, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y aplicar los ajustes necesarios.
g. Realizar los concursos departamentales y distritales para el nombramiento del personal docente y de directivos docentes del sector estatal, en coordinación con los municipios;
h. Programar en coordinación con los municipios, las acciones de capacitación del personal docente y administrativo estatal;
i. Prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten, para mejorar la prestación del servicio educativo;
j. Aplicar, en concurrencia con los municipios, los incentivos y sanciones a las instituciones educativas, de acuerdo con los resultados de las evaluaciones de calidad y gestión;
k. Evaluar el servicio educativo en los municipios;
l. Aprobar la creación y funcionamiento de las instituciones de educación formal y no formal, a que se refiere la presente Ley
TÍTULO X
NORMAS ESPECIALES PARA LA EDUCACIÓN IMPARTIDA
POR PARTICULARES
CAPÍTULO 1
Generalidades
Artículo  193º.- Requisitos de constitución de los establecimientos educativos privados. De conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política, los particulares podrán fundar establecimientos educativos con el lleno de los siguientes requisitos:
a. Tener licencia de funcionamiento que autorice la prestación del servicio educativo, expedida por la Secretaría de Educación departamental o distrital, o el organismo que haga sus veces según el caso, y
b. Presentar ante la Secretaría de Educación respectiva un Proyecto Educativo Institucional que responda a las necesidades de la comunidad educativa de la región de acuerdo con el artículo 78 de esta Ley. Ver: Artículo 16 Decreto Nacional 1860 de 1994
Parágrafo.- Los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional, de las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales o de los organismos que hagan sus veces, que ejerzan funciones de carácter administrativo, de inspección y de vigilancia, no podrán crear establecimientos educativos de carácter privado ni desempeñarse como directivos de ellos, mientras ocupan un cargo en la administración educativa estatal:
TÍTULO XI
DISPOSICIONES VARIAS
CAPÍTULO 1
Disposiciones especiales
Artículo 204º.- Educación en el ambiente. El proceso educativo se desarrolla en la familia, en el establecimiento educativo, en el ambiente y en la sociedad.
La educación en el ambiente es aquella que se practica en los espacios pedagógicos diferentes a los familiares y escolares mediante la utilización del tiempo libre de los educandos.
Son objetivos de esta práctica:
a. Enseñar la utilización constructiva del tiempo libre para el perfeccionamiento personal y el servicio a la comunidad;
b. Fomentar actividades de recreación, arte, cultura, deporte y semejantes, apropiados a la edad de los niños, jóvenes, adultos y personas de la tercera edad, y
c. Propiciar las formas asociativas para que los educandos complementen la educación ofrecida en la familia y en los establecimientos educativos. Ver Artículos 66 y 97 Presente Ley; Decreto Nacional 1860 de 1994 Decreto Nacional 1743 de 1994 (Resolución 4210 de 1996. Ministerio de Educación Nacional).
Artículo 205º.- Asesoría de las academias. La Nación y las entidades territoriales utilizarán la asesoría de las diferentes academias con personería jurídica y que ejerzan funciones consultivas, para el cumplimiento de los requerimientos que le señala la presente Ley.
Artículo 206º.- Colaboración entre organismos del sector educativo. El Ministerio de Educación Nacional establecerá los mecanismos para que el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas"- COLCIENCIAS, el Instituto Colombiano de Cultura - COLCULTURA y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte - COLDEPORTES-, diseñen programas especiales con el fin de desarrollar su función en la educación formal, no formal e informal.
El Plan Nacional Decenal de Desarrollo Educativo contará con la participación activa de estos organismos del Estado. VerDecreto Nacional 1719 de 1995 Plan Nacional de Desarrollo Educativo.
Artículo 207º.- Acceso a las redes de comunicación. Las empresas que presten el servicio de telefonía local o de larga distancia nacional o internacional, incluida la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, dará prioridad en la utilización de sus redes a las instituciones del servicio público educativo, estatales o privadas para que puedan acceder a las bases de datos y sistemas de información de bibliotecas, nacionales e internacionales.
La Comisión de regulación del Ministerio de Comunicaciones fijará tarifas especiales por este servicio.
Artículo 208º.- Institutos Técnicos y Educación Media Diversificada. Los institutos técnicos y los institutos de educación media diversificada -INEM-, existentes en la actualidad conservarán su carácter y podrán incorporar a la enseñanza en sus establecimientos la educación media técnica, de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación. Ver: Artículo 13 Decreto Nacional 1860 de 1994
Artículo 209º.- Docentes vinculados en la actualidad. En los establecimientos educativos estatales, los bachilleres pedagógicos y demás educadores escalafonados que en la fecha de la promulgación de la presente Ley, no posean el título de licenciado, podrán seguir ejerciendo la docencia, con el sólo requisito del escalafón Nacional Docente. Ver: Artículo 129 Decreto Nacional 2150 de 1995
En los establecimientos educativos privados, los docentes que a la promulgación de la presente ley no posean el título exigido, podrán continuar ejerciendo la docencia, mientras permanezcan vinculados a la misma institución. Ver Decreto Nacional 709 de 1996
Artículo 210º.- Directivos docentes estatales. Los directivos docentes estatales que actualmente laboran como tales, continuarán en sus cargos. El Ministerio de Educación Nacional fijarán los procedimientos y plazos para su evaluación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 211º.- Docentes con derecho a la pensión de jubilación. Los docentes nacionales y nacionalizados que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 y que acreditaron este derecho, quedarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre y cuando tal calidad no haya sido reconocida por otra entidad de previsión social. Ver: Artículo 15 Ley 91 de 1989
Artículo 212º.- Cesión de bienes. Los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la empresa Puertos de Colombia (en liquidación) ubicados en los terminales marítimos de Buenaventura, Cartagena de Indias, Barranquilla, Santa Marta y Tumaco, destinados o construidos para la prestación de servicios educativos y de capacitación, al igual que los auditorios públicos de la misma empresa, serán cedidos a título gratuito a los municipios o distritos donde se hallen ubicados para la prestación de servicios educativos, artísticos, y culturales.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, aquellos bienes que ya hayan sido objeto de cualquier tipo de cesión por leyes, pactos o convenios anteriores a la vigencia de la presente Ley.
Parágrafo.- Estos bienes y aquéllos a que se refieren los artículos 5 y 15 de la Ley 60 de 1993, deberán dedicarse con exclusividad a la prestación del servicio educativo estatal, de tal manera que no pueden ser enajenados ni utilizados con destinación distinta, so pena de regresar los mismos al patrimonio de la Nación.
Artículo  213º.- Instituciones tecnológicas. Las actuales Instituciones Tecnológicas y las que se reconozcan con arreglo a ley son Instituciones de Educación Superior.
Estas instituciones están facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en disciplinas y programas de especialización en sus respectivos campos de acción.
A los títulos que expidan por los programas ofrecidos se les antepondrá la denominación de "Técnico Profesional en ...", si se refiere a ocupaciones. Si hacen relación a disciplinas académicas, al título se le antepondrá la denominación de "Tecnólogo en ...".
Las instituciones tecnológicas tendrán un representante en el Consejo Nacional de Educación Superior - CESU- que será escogido de acuerdo con lo dispuesto por el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Para todos los efectos de la Carrera Administrativa se tendrá en cuenta el cargo y el Título de Tecnólogo.
Se deroga el Artículo 139 de la Ley 30 de 1992.
Artículo 214º.- Reconocimiento. Las instituciones de educación superior creadas por ordenanza departamental con anterioridad a la expedición de la Ley 30 de 1.992 y que vienen funcionando como universidades, serán reconocidas como tales, siempre y cuando dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, presenten un Plan de Desarrollo Institucional que contemple los aspectos académicos, administrativos y financieros. Este Plan deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior - CESU-.
Artículo 215º.-  INEXEQUIBLE. Código educativo. La presente ley, adicionada con la Ley 30 de 1.992, con la ley estatutaria por la cual se desarrolla el derecho a la educación y con las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, constituyen el Código Educativo. Sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1999
Su estructura y organización le compete al Ministerio de Educación Nacional con la asesoría del Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior - ICFES-, del consejo Nacional de Educación Superior - CESU-, de la Junta Nacional de Educación- JUNE- y de dos miembros por cada una de las Cámaras Legislativas designados por las Comisiones Sextas del Senado y Cámara de Representantes.


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