LEY 115 DE 1994
(Febrero 8)
Por la cual se expide la Ley
General de Educación
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Ver la exposición de motivos, Ley 115 de 1994, Ver Ley 1324 de 2009
DECRETA:
TÍTULO I
Disposiciones Preliminares
NOTA: La denominación de Educación no
formal fue reemplazada por: Educación para el Trabajo y el Desarrollo
Humano, por el art. 1 de la Ley 1064 de 2006
Artículo 1º.- Objeto
de la Ley. La educación es un
proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta
en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus
derechos y de sus deberes.
La presente Ley señala las normas
generales para regular el Servicio Público de la Educación que cumple una
función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la
familia y de la sociedad. Se fundamenta en los principios de la Constitución
Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las
libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter
de servicio público.
De conformidad con el artículo 67
de la Constitución Política, define y desarrolla la organización y la
prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y
secundaria) y media, no formal e
informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos,
a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas,
con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación
social.
La Educación Superior es regulada
por la ley especial, excepto lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 2º.- Servicio
Educativo. El servicio educativo comprende el conjunto de normas
jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los
establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas)
con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos,
tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros,
articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la
educación.
Artículo 3º.- Prestación
del Servicio Educativo. El servicio
educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente
los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones
que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la
reglamentación del Gobierno Nacional.
De la misma manera el servicio
educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario,
solidarios, cooperativo o sin ánimo de lucro. Ver Decreto Nacional 1203 de 1996 Decreto Nacional 2253 de 1995 Regulan
tarifas, matrículas, pensiones y cobros periódicos, Ver la Sentencia de la Corte Constitucional SU-624 de 1999, Ver el Decreto Nacional 2216 de 2003
Artículo 4º.- Calidad y cubrimiento del servicio. Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia
velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público
educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales,
garantizar su cubrimiento.
El Estado deberá atender en forma
permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la
educación; especialmente velará por la cualificación y formación de los
educadores, la promoción docente, los recursos y métodos educativos, la
innovación e investigación educativa, la orientación educativa y profesional,
la inspección y evaluación del proceso educativo. Ver Decreto Nacional 907 de 1996 Suprema inspección y vigilancia.
Artículo 5º.- Fines de la
educación. De conformidad con el
artículo 67 de la Constitución Política, la educación se desarrollará
atendiendo a los siguientes fines:
1. El pleno desarrollo de la
personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los
demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física,
psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y
demás valores humanos.
2. La formación en el respecto a
la vida y a los demás derechos humanos, a la paz, a los principios
democráticos, de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así
como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad.
3. La formación para facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica,
política, administrativa y cultural de la Nación.
4. La formación en el respeto a la
autoridad legítima y a la ley, a la cultura nacional, a la historia colombiana
y a los símbolos patrios.
5. La adquisición y generación de
los conocimientos científicos y técnicos más avanzados, humanísticos,
históricos, sociales, geográficos y estéticos, mediante la apropiación de
hábitos intelectuales adecuados para el desarrollo del saber.
6. El estudio y la comprensión
crítica de la cultura nacional y de la diversidad étnica y cultural del país,
como fundamento de la unidad nacional y de su identidad.
7. El acceso al conocimiento, la
ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura, el fomento de la
investigación y el estímulo a la creación artísticas en sus diferentes
manifestaciones.
8. La creación y fomento de una
conciencia de la soberanía nacional y para la práctica de la solidaridad y la
integración con el mundo, en especial con Latinoamérica y el Caribe.
9. El desarrollo de la capacidad
crítica, reflexiva y analítica que fortalezca el avance científico y
tecnológico nacional, orientado con prioridad al mejoramiento cultural y de la
calidad de la vida de la población, a la participación en la búsqueda de
alternativas de solución a los problemas y al progreso social y económico del
país.
10. La adquisición de una
conciencia para la conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente,
de la calidad de la vida, del uso racional de los recursos naturales, de la
prevención de desastres, dentro de una cultura ecológica y del riesgo y de la
defensa del patrimonio cultural de la Nación. Ver Decreto Nacional 1743 de 1994 Educación ambiental.
11. La formación en la práctica
del trabajo, mediante los conocimientos técnicos y habilidades, así como en la
valoración del mismo como fundamento del desarrollo individual y social.
12. La formación para la promoción
y preservación de la salud y la higiene, la prevención integral de problemas
socialmente relevantes, la educación física, la recreación, el deporte y la
utilización adecuada del tiempo libre, y
13. La promoción en la persona y
en la sociedad de la capacidad para crear, investigar, adoptar la tecnología
que se requiere en los procesos de desarrollo del país y le permita al educando
ingresar al sector productivo. Decreto Nacional 114 de 1996, la Educación no
Formal hace parte del Servicio
Público Educativo.
Ver la Sentencia de la Corte Constitucional SU-624 de 1999
Artículo 6º.- Comunidad
educativa. De acuerdo con el artículo 68 de la Constitución
Política, la comunidad educativa participará en la dirección de los
establecimientos educativos, en los términos de la presente Ley. Ver: Artículo 18 Decreto Nacional 1860 de 1994
La comunidad educativa está
conformada por estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o
acudientes de los estudiantes, egresados, directivos docentes y administradores
escolares. Todos ellos, según su competencia, participarán en el diseño,
ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional y en la buena
marcha del respectivo establecimiento educativo.
Artículo 7º.- La familia. A la familia como núcleo
fundamental de la sociedad y primer responsable de la educación de los hijos,
hasta la mayoría de edad o hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma de
emancipación, le corresponde:
a) Matricular a sus hijos en
instituciones educativas que respondan a sus expectativas, para que reciban una
educación conforme a los fines y objetivos establecidos en la Constitución, la
ley y el proyecto educativo institucional; Ver Decreto Nacional 1860 de 1994
b) Participar en las asociaciones
de padres de familia;
c) Informarse sobre el rendimiento
académico y el comportamiento de sus hijos, y sobre la marcha de la institución
educativa, y en ambos casos, participar en las acciones de mejoramiento;
d) Buscar y recibir orientación
sobre la educación de los hijos;
e) Participar en el Consejo
Directivo, asociaciones o comités, para velar por la adecuada prestación del
servicio educativo;
f) Contribuir solidariamente con
la institución educativa para la formación de sus hijos, y
g) Educar a sus hijos y
proporcionarles en el hogar el ambiente adecuado para su desarrollo integral. Ver: Artículo 3Decreto Nacional 1860 de 1994 Obligaciones
de la familia.
Ver la Ley 1404 de 2010
Artículo 8º.- La
sociedad. La sociedad es
responsable de la educación con la familia y el Estado. Colaborará con éste en
la vigilancia de la prestación del servicio educativo y en el cumplimiento de
su función social.
La sociedad participará con el fin
de:
a) Fomentar, proteger y defender
la educación como patrimonio social y cultural de toda la Nación;
b) Exigir a las autoridades el
cumplimiento de sus responsabilidades con la educación;
c) Verificar la buena marcha de la
educación, especialmente con las autoridades e instituciones responsables de su
prestación;
d) Apoyar y contribuir al
fortalecimiento de las instituciones educativas;
e) Fomentar instituciones de apoyo
a la educación, y
f) Hacer efectivo el principio
constitucional según el cual los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás.
Artículo 9º.- El Derecho
a la Educación. El desarrollo
del derecho a la educación se regirá por ley especial de carácter estatutario.
TÍTULO II
Estructura del servicio educativo
CAPÍTULO 1
Educación Formal
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones comunes
Artículo 10º.- Definición
de educación formal. Se entiende por
educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos
aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas
curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos. Ver Oficio No.
370-3318/10.06.98. Secretaría de Educación. Directivos Docentes. CJA05301998 Ver Oficio No. 370-5144/30.09.98. Secretaría de
Educación. Directivos Docentes. CJA05251998
Artículo 11º.- Niveles de
la educación formal. La educación formal a que se refiere la presente Ley,
se organizará en tres (3) niveles:
a) El preescolar que comprenderá
mínimo un grado obligatorio;
b) La educación básica con una
duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación
básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro
(4) grados, y
c) La educación media con una
duración de dos (2) grados.
La educación formal en sus
distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos,
habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan
fundamentar su desarrollo en forma permanente. Ver Oficio No.
370-3318/10.06.98. Secretaría de Educación. Directivos Docentes. CJA05301998
Artículo 12º.- Atención
del servicio. El servicio
público educativo se atenderá por niveles y grados educativos secuenciados, de
igual manera mediante la educación
no formal y a través de acciones
educativas informales teniendo en cuenta los principios de integridad y
complementación.
Artículo 13º.- Objetivos comunes
de todos los niveles. Es objetivo
primordial de todos y cada uno de los niveles educativos el desarrollo integral
de los educandos mediante acciones estructuradas encaminadas a:
a) Formar la personalidad y la
capacidad de asumir con responsabilidad y autonomía sus derechos y deberes;
b) Proporcionar una sólida
formación ética y moral, y fomentar la práctica del respeto a los derechos
humanos;
c) Fomentar en la institución
educativa, prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y
valores de la participación y organización ciudadana y estimular la autonomía y
la responsabilidad;
d) Desarrollar una sana sexualidad
que promueva el conocimiento de sí mismo y la autoestima, la construcción de la
identidad sexual dentro del respeto por la equidad de los sexos, la
afectividad, el respeto mutuo y prepararse para una vida familiar armónica y
responsable;
e) Crear y fomentar una conciencia
de solidaridad internacional;
f) Desarrollar acciones de
orientación escolar, profesional y ocupacional;
g) Formar una conciencia educativa
para el esfuerzo y el trabajo, y
h) Fomentar el interés y el
respecto por la identidad cultural de los grupos étnicos. Ver Artículo 47 presente Ley.
i) Adicionado por el art. 4, Ley 1503 de 2011
Artículo 14º.- Enseñanza obligatoria. Modificado por la Ley 1029 de 2006. En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan
educación formal es obligatorio en los niveles de la educación preescolar,
básica y media, cumplir con:
a) Modificado por el art. 1, Ley 1013 de 2006. El estudio, la comprensión y la
práctica de la Constitución y la instrucción cívica, de conformidad con el
artículo 41 de la Constitución Política;
b) El aprovechamiento del tiempo
libre, el fomento de las diversas culturas, la práctica de la educación física,
la recreación y el deporte formativo, para lo cual el Gobierno promoverá y
estimulará su difusión y desarrollo;
c) La enseñanza de la protección
del ambiente, la ecología y la preservación de los recursos naturales, de
conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución Política;
d) Modificado por el art. 2, Ley 1013 de 2006. La educación para la justicia,
la paz, la democracia, la solidaridad, la confraternidad, el cooperativismo y,
en general, la formación de los valores humanos, y
e) La educación sexual, impartida
en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según
su edad.
f) Adicionado por el art. 5, Ley 1503 de 2011
Parágrafo 1º.- El
estudio de estos temas y la formación en tales valores, salvo los numerales a)
y b), no exige asignatura especifica. Esta formación debe incorporarse al
currículo y desarrollarse a través de todo el plan de estudios.
Parágrafo 2º.- Los programas
a que hace referencia el literal b) del presente artículo serán presentados por
los establecimientos educativos estatales a las Secretarías de Educación del
respectivo municipio o ante el organismo que haga sus veces, para su
financiación con cargo a la participación en los ingresos corrientes de la
Nación, destinados por la ley para tales áreas de inversión social. Ver: Artículo 36 Decreto Nacional 1860 de 1994 (Resolución 2343 de 1996. Ministerio de Educación
Nacional).
SECCIÓN SEGUNDA
Educación preescolar
Artículo 15º.- Definición
de educación preescolar. La educación preescolar corresponde a la ofrecida al
niño para su desarrollo en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz,
socio-afectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización
pedagógicas y recreativas. Ver: Artículo
6 Decreto Nacional 1860 de 1994
Artículo 16º.- Objetivos
específicos de la educación preescolar.
Son objetivos específicos del nivel preescolar:
a) El conocimiento del propio
cuerpo y de sus posibilidades de acción, así como la adquisición de su
identidad y autonomía;
b) El crecimiento armónico y
equilibrado del niño, de tal manera que facilite la motricidad, el
aprestamiento y la motivación para la lecto-escritura y para las soluciones de
problemas que impliquen relaciones y operaciones matemáticas;
c) El desarrollo de la
creatividad, las habilidades y destrezas propias de la edad, como también de su
capacidad de aprendizaje;
d) La ubicación espacio-temporal y
el ejercicio de la memoria;
e) El desarrollo de la capacidad
para adquirir formas de expresión, relación y comunicación y para establecer
relaciones de reciprocidad y participación, de acuerdo con normas de respecto,
solidaridad y convivencia;
f) La participación en actividades
lúdicas con otros niños y adultos;
g) El estímulo a la curiosidad
para observar y explorar el medio natural, familiar y social;
h) El reconocimiento de su
dimensión espiritual para fundamentar criterios de comportamiento;
i) La vinculación de la familia y
la comunidad al proceso educativo para mejorar la calidad de vida de los niños en su medio, y
j) La formación de hábitos de
alimentación, higiene personal, aseo y orden que generen conciencia sobre el
valor y la necesidad de la salud.
k) Adicionado por el art. 6, Ley 1503 de 2011
NOTA: Ver Decreto Nacional 2247 de 1997
Artículo 17º.- Grado
obligatorio. El nivel de educación preescolar comprende, como
mínimo, un (1) grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales
para niños menores de seis (6) años de edad.
En los municipios donde la
cobertura del nivel de educación preescolar no sea total, se generalizará el
grado de preescolar en todas las instituciones educativas estatales que tengan
primer grado de básica, en un plazo de cinco (5) años contados a partir de la
vigencia de la presente Ley, sin perjuicio de los grados existentes en las
instituciones educativas que ofrezcan más de un grado de preescolar. Ver Decreto Nacional 2247 de 1997
Artículo 18º.- Ampliación de la atención. El nivel de educación preescolar de tres grados se
generalizará en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que
establezcan programas para la prestación de este servicio, de acuerdo con la
programación que determinen las entidades territoriales en sus respectivos
planes de desarrollo. Ver: Artículo
11 Decreto Nacional 1860 de 1994
Para tal efecto se tendrá en
cuenta que la ampliación de la educación preescolar debe ser gradual a partir
del cubrimiento
del ochenta por ciento (80%) del grado obligatorio de preescolar establecido
por la Constitución y al menos del ochenta por ciento (80%) de la educación
básica para la población entre seis (6) y quince (15) años. Ver: Artículo 13 Decreto Nacional 1860 de 1994 Ver Decreto Nacional 2247 de 1997
SECCIÓN TERCERA
Educación básica
Artículo 19º.- Definición
y duración. La educación básica
obligatoria corresponde a la identificada en el artículo 356 de la Constitución
Política como educación primaria y secundaria; comprende nueve (9) grados y se
estructurara en torno a un currículo común, conformado por las áreas
fundamentales del conocimiento y de la actividad humana. Ver Decreto Nacional 272 de 1998 Resolución 2343 de 1996 Ministerio de Educación Nacional
Artículo 20º.- Objetivos
generales de la educación básica. Son objetivos generales de la educación básica:
a) Propiciar una formación general
mediante el acceso, de manera crítica y creativa, al conocimiento científico,
tecnológico, artístico y humanístico y de sus relaciones con la vida social y
con la naturaleza, de manera tal que prepare al educando para los niveles
superiores del proceso educativo y para su vinculación con la sociedad y el trabajo;
b) Desarrollar las habilidades
comunicativas para leer, comprender, escribir, escuchar, hablar y expresarse
correctamente;
c) Ampliar y profundizar en el
razonamiento lógico y analítico para la interpretación y solución de los
problemas de la ciencia, la tecnología y de la vida cotidiana;
d) Propiciar el conocimiento y
comprensión de la realidad nacional para consolidar los valores propios de la
nacionalidad colombiana tales como la solidaridad, la tolerancia, la
democracia, la justicia, la convivencia social, la cooperación y la ayuda
mutua;
e) Fomentar el interés y el
desarrollo de actitudes hacia la práctica investigativa; y
f) Propiciar la formación social,
ética, moral y demás valores del desarrollo humano. Ver: Artículo
54 Decreto Nacional 1860 de 1994 Decreto Nacional 272 de 1998
Artículo 21º.- Objetivos
específicos de la educación básica en el ciclo de primaria.
Los cinco (5) primeros grados de la educación básica que constituyen el ciclo
de primaria, tendrán como objetivos específicos los siguientes: Ver: Artículo 5 Decreto Nacional 1860 de 1994
a) La formación de los valores
fundamentales para la convivencia en una sociedad democrática, participativa y
pluralista;
b) El fomento del deseo de saber,
de la iniciativa personal frente al conocimiento y frente a la realidad social,
así como del espíritu crítico. Ver Artículo 30 presente Ley.
c) El desarrollo de las
habilidades comunicativas básicas para leer, comprender, escribir, escuchar,
hablar y expresarse correctamente en lengua castellana y también en la lengua
materna, en el caso de los grupos étnicos con tradición lingüística propia, así
como el fomento de la afición por la lectura; Ver Artículo 30 presente Ley ;
Artículo 54 y ss Decreto Nacional 1860 de 1994
d) El desarrollo de la capacidad
para apreciar y utilizar la lengua como medio de expresión estética;
e) El desarrollo de los
conocimientos matemáticos necesarios para manejar y utilizar operaciones
simples de cálculo y procedimientos lógicos elementales en diferentes
situaciones, así como la capacidad para solucionar problemas que impliquen
estos conocimientos;
f) La comprensión básica del medio
físico, social y cultural en el nivel local, nacional y universal, de acuerdo
con el desarrollo intelectual correspondiente a la edad;
g) La asimilación de conceptos
científicos en las áreas de conocimiento que sean objeto de estudio, de acuerdo
con el desarrollo intelectual y la edad;
h) La valoración de la higiene y
la salud del propio cuerpo y la formación para la protección de la naturaleza y
el ambiente;
i) El conocimiento y ejercitación
del propio cuerpo, mediante la práctica de la educación física, la recreación y
los deportes adecuados a su edad y conducentes a un desarrollo físico y
armónico;
j) La formación para la
participación y organización infantil y la utilización adecuada del tiempo
libre;
k) El desarrollo de valores
civiles, éticos y morales, de organización social y de convivencia humana;
l) La formación artística mediante
la expresión corporal, la representación, la música, la plástica y la
literatura;
m) La adquisición de elementos de
conversación y de lectura al menos en una lengua extranjera;
n) La iniciación en el
conocimiento de la Constitución Política, y
ñ) La adquisición de habilidades
para desempeñarse con autonomía en la sociedad. Ver Oficio No. 370-5144/30.09.98.
Secretaría de Educación. Directivos Docentes. Código CJA05251998
Artículo 22º.- Objetivos
específicos de la educación básica en el ciclo de
secundaria. Los cuatro (4) grados subsiguientes de la educación
básica que constituyen el ciclo de secundaria, tendrán como objetivos
específicos los siguientes: Ver:
Artículo 5Decreto Nacional 1860 de 1994 Decreto Nacional 272 de 1998
a) El desarrollo de la capacidad
para comprender textos y expresar correctamente mensajes complejos, orales y
escritos en lengua castellana, así como para entender, mediante un
estudio sistemático, los diferentes elementos constitutivos de la lengua;
b) La valoración y utilización de
la lengua castellana como medio de expresión literaria y el estudio de la
creación literaria en el país y en el mundo;
c) El desarrollo de las
capacidades para el razonamiento lógico, mediante el dominio de los sistemas
numéricos, geométricos, métricos, lógicos, analíticos, de conjuntos de
operaciones y relaciones, así como para su utilización en la interpretación y
solución de los problemas de la ciencia, de la tecnología y los de la vida
cotidiana; Ver Artículo 30 presente Ley.
d) El avance en el conocimiento
científico de los fenómenos físicos, químicos y biológicos, mediante la
comprensión de las leyes, el planteamiento de problemas y la observación
experimental;
e) El desarrollo de actitudes
favorables al conocimiento, valoración y conservación de la naturaleza y el
ambiente; Ver Artículo 30 presente Ley.
f) La comprensión de la dimensión
práctica de los conocimientos teóricos, así como la dimensión teórica del
conocimiento práctico y la capacidad para utilizarla en la solución de
problemas;
g) La iniciación en los campos más
avanzados de la tecnología moderna y el entrenamiento en disciplinas, procesos y
técnicas que le permitan el ejercicio de una función socialmente útil;
h) El estudio científico de la
historia nacional y mundial dirigido a comprender el desarrollo de la sociedad,
y el estudio de las ciencias sociales, con miras al análisis de las condiciones
actuales de la realidad social; Ver Artículo 30 presente Ley.
i) El estudio científico del
universo, de la tierra, de su estructura física, de su división y organización
política, del desarrollo económico de los países y de las diversas
manifestaciones culturales de los pueblos; Ver Artículo 30 presente Ley.
j) La formación en el ejercicio de
los deberes y derechos, el conocimiento de la Constitución Política y de las
relaciones internacionales;
k) La apreciación artística, la
comprensión estética, la creatividad, la familiarización con los diferentes
medios de expresión artística y el conocimiento, valoración y respeto por los
bienes artísticos y culturales;
l) La comprensión y capacidad de
expresarse en una lengua extranjera;
m) La valoración de la salud y de
los hábitos relacionados con ella;
n) La utilización con sentido
crítico de los distintos contenidos y formas de información y la búsqueda de nuevos
conocimientos con su propio esfuerzo, y
ñ) La educación física y la
práctica de la recreación y los deportes, la participación y organización
juvenil y la utilización adecuada del tiempo libre. Ver Artículo
30 presente Ley; Artículo 54 Decreto Nacional 1860 de 1994 Ver Oficio No. 370-5144/30.09.98. Secretaría de
Educación. Directivos Docentes. CJA05251998
Artículo 23º.- Áreas
obligatorias y fundamentales. Para el
logro de los objetivos de la educación básica se establecen áreas obligatorias
y fundamentales del conocimiento y de la formación que necesariamente se
tendrán que ofrecer de acuerdo con el currículo y el Proyecto Educativo
Institucional. Ver: Artículo 34 Decreto Nacional 1860 de 1994 Decreto Nacional 272 de 1998(Resolución 2343 de 1996 Ministerio de Educación Nacional).
Los grupos de áreas obligatorias y
fundamentales que comprenderán un mínimo del 80% del plan de estudios, son los
siguientes:
1. Ciencias naturales y educación
ambiental.
2. Ciencias sociales, historia,
geografía, constitución política y democracia.
3. Educación artística. Modificado por el art. 65, Ley 397 de 1997.
4. Educación ética y en valores
humanos.
5. Educación física, recreación y
deportes.
6. Educación religiosa. Numeral 6
Declarado exequible Sentencia C 555 de 1994 Corte Constitucional. Ver Ley 133 de 1994
7. Humanidades, lengua castellana e
idiomas extranjeros.
8. Matemáticas.
9. Tecnología e informática. Ver: Artículo
33 y ss Decreto Nacional 1860 de 1994 Orientación curriculares. Ver Oficio No.
370-5548/27.10.98. Secretaría de Educación. Instituciones de Educación formal.
CJA13351998
Parágrafo.- La educación
religiosa se ofrecerá en todos los
establecimientos educativos, observando la garantía constitucional según la
cual, en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a
recibirla. Subrayado declarado exequible Sentencia C 555 de 1994 Corte Constitucional.
Artículo 24º.- Educación
Religiosa. Se garantiza el derecho a recibir educación religiosa; los establecimientos educativos la establecerán sin perjuicio de las garantías constitucionales de
libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de
familia de escoger el tipo de educación para sus hijos menores, así como del
precepto constitucional según el cual en los establecimientos del Estado
ninguna persona podrá ser obligada a
recibir educación religiosa. Subrayado
declarado exequible Sentencia C 555 de 1994 Corte Constitucional.
En todo caso la educación
religiosa se impartirá de acuerdo con lo establecido en la ley estatutaria que
desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos. Ver Ley 133 de 1994 Desarrolla el derecho de libertad religiosa y cultos
reconocidos en el artículo 19 de la Constitución Política. Dicha Ley aparece en
la presente obra.
Artículo 25º.- Formación
ética y moral. La formación
ética y moral se promoverá en el establecimiento educativo a través del
currículo, de los contenidos académicos pertinentes, del ambiente, del
comportamiento honesto de directivos, educadores, y personal administrativo, de
la aplicación recta y justa de las normas de la institución, y demás mecanismos
que contemple el Proyecto Educativo Institucional.
Artículo 26º.- Servicio
especial de educación laboral. El estudiante que haya cursado o validado todos los
grados de la educación básica, podrá acceder al servicio especial de educación
laboral proporcionado por instituciones educativas o instituciones de
capacitación laboral, en donde podrá obtener el título en el arte u oficio o el
certificado de aptitud ocupacional correspondiente.
El Gobierno Nacional reglamentará
lo relativo a la organización y funcionamiento de este servicio que será
prestado por el Estado y por los particulares.
Parágrafo.- El Ministerio
de Educación Nacional en coordinación con el Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior, ICFES, el Servicio Nacional de Aprendizaje,
SENA y el sector productivo, establecerá un Sistema de Información y
Orientación Profesional y Ocupacional que contribuya a la racionalización en la
formación de los recursos humanos, según los requerimientos del desarrollo
nacional y regional. Ver: Artículo
10 Decreto Nacional 1860 de 1994
SECCIÓN CUARTA
Educación media
Artículo 27º.- Duración y
finalidad. La educación media constituye la culminación, consolidación
y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, el
décimo (10º) y el undécimo (11º). Tiene como fin la comprensión de las ideas y
los valores universales y la preparación para el ingreso del educando a la
educación superior y al trabajo.
Artículo 28º.- Carácter de
la educación media. La educación media tendrá el carácter de académica o
técnica. A su término se obtiene el título de bachiller que habilita al
educando para ingresar a la educación superior en cualquiera de sus niveles y
carreras. Ver: Artículo 11 Decreto Nacional 1860 de 1994
Artículo 30º.- Objetivos
específicos de la educación media académica. Son objetivos
específicos de la educación media académica:
a) La profundización en un campo
del conocimiento o en una actividad específica de acuerdo con los intereses y
capacidades del educando;
b) La profundización en
conocimientos avanzados de las ciencias naturales;
c) La incorporación de la
investigación al proceso cognoscitivo, tanto de laboratorio como de la realidad
nacional, en sus aspectos natural, económico, político y social;
d) El desarrollo de la capacidad
para profundizar en un campo del conocimiento, de acuerdo con las
potencialidades e intereses;
e) La vinculación a programas de
desarrollo y organización social y comunitaria, orientados a dar solución a los
problemas sociales de su entorno;
f) El fomento de la conciencia y
la participación responsable del educando en acciones cívicas y de servicio
social;
g) La capacidad reflexiva y
crítica sobre los múltiples aspectos de la realidad y la comprensión de los
valores éticos, morales, religiosos y convivencia en sociedad, y
h) El cumplimiento de los
objetivos de la educación básica contenidos en los literales b) del artículo
20, c) del artículo 21 y c), e), h), i), k), ñ) del artículo 22 de la presente
Ley. Ver Decreto Nacional 272 de 1998
Artículo 31º.- Áreas fundamentales de la educación media académica. Para el logro de los objetivos de la educación media
académica serán obligatorias y fundamentales las mismas áreas de la educación
básica en un nivel más avanzado, además de las ciencias económicas, políticas y
la filosofía. Ver Artículo 9 Decreto Nacional 1860 de 1994 y s.s., (Resolución 2343 de 1996 Ministerio de
Educación Nacional).
Parágrafo.- Aunque todas
las áreas de la educación media académica son obligatorias y fundamentales, las
instituciones educativas organizarán la programación de tal manera que los
estudiantes puedan intensificar, entre otros, en ciencias naturales, ciencias
sociales, humanidades, arte o lenguas extranjeras, de acuerdo con su vocación e
intereses, como orientación a la carrera que vayan a escoger en la educación
superior.
Artículo 32º.- Educación
media técnica. La educación media técnica prepara a los estudiantes
para el desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y de los
servicios, y para la continuación en la educación superior. Ver: Artículo 9 Decreto Nacional 1860 de 1994
Estará dirigida a la formación
calificada en especialidades tales como: agropecuaria, comercio, finanzas,
administración, ecología, medio ambiente, industria, informática, minería,
salud, recreación, turismo, deporte y las demás que requiera el sector
productivo y de servicios. Debe incorporar, en su formación teórica y práctica,
lo más avanzado de la ciencia y de la técnica, para que el estudiante esté en
capacidad de adaptarse a las nuevas tecnologías y al avance de la ciencia. Ver Proyecto Acuerdo Distrital 189 de 2001
Las especialidades que ofrezcan
los distintos establecimientos educativos, deben corresponder a las necesidades
regionales.
Parágrafo.- Para la
creación de instituciones de educación media técnica o para la incorporación de
otras y para la oferta de programas, se deberá tener una infraestructura
adecuada, el personal docente especializado y establecer una coordinación con
el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA u otras instituciones de capacitación
laboral o del sector productivo. Ver Decreto Nacional 272 de 1998
Artículo 33º.- Objetivos
específicos de la educación media técnica. Son objetivos específicos
de la educación media técnica:
a) La capacitación básica inicial
para el trabajo;
b) La preparación para vincularse
al sector productivo y a las posibilidades de formación que éste ofrece, y
Artículo 34º.- Establecimientos
para la educación media. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de esta Ley, la educación media
podrá ofrecerse en los mismos establecimientos que imparten educación básica o
en establecimientos específicamente aprobados para tal fin, según normas que
establezca el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 35º.- Articulación con la educación superior. Al nivel de
educación media sigue el nivel de la Educación Superior, el cual se regula por
la Ley 30 de 1992 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Este
último nivel se clasifica así:
a) Instituciones técnicas
profesionales;
b) Instituciones universitarias o escuelas
tecnológicas; y
c) Universidades.
CAPÍTULO 2
Educación no formal
Artículo 36º.- Definición
de educación no formal. La educación
no formal es la que se ofrece con el
objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos
académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos
en el artículo 11 de esta Ley. Ver Decreto Nacional 114 de 1996
Artículo 37º.- Finalidad. La educación no formal se rige por los principios y fines generales de la
educación establecidos en la presente Ley. Promueve el perfeccionamiento de la
persona humana, el conocimiento y la reafirmación de los valores nacionales, la
capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional
y técnico, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la
participación ciudadana y comunitaria. Ver Decreto Nacional 114 de 1996
Artículo 38º.- Oferta de la educación no formal. En las instituciones de educación no formal se podrán ofrecer programas de formación laboral en
artes y oficios, de formación académica y en materias conducentes a la
validación de niveles y grados propios de la educación formal, definidos en la
presente Ley.
Para la validación de niveles y
grados de la educación formal, el Gobierno Nacional expedirá la reglamentación
respectiva.
Artículo 39º.- Educación
no formal como subsidio familiar. Reglamentado por el Decreto Nacional 1902 de 1994. Los estudios que se realicen en
las instituciones de educación no formal que según la reglamentación del Gobierno Nacional lo
ameriten, serán reconocidos para efectos de pago del subsidio familiar,
conforme a las normas vigentes.
Artículo 40º.- Programas
de educación no formal a microempresas. El Plan Nacional para el desarrollo de la microempresa será el encargado
de aprobar los programas de capacitación y asesoría a las microempresas, al
igual que los programas de apoyo microempresarial.
Las instituciones capacitadoras
aprobadas para adelantar estos programas tendrán carácter de instituciones de educación no
formal.
El Ministerio de Educación
Nacional formará parte de las directivas del plan.
Artículo 41º.- Fomento de
la educación no formal. El Estado apoyará y fomentará la educación no formal, brindará oportunidades para
ingresar a ella y ejercerá un permanente control para que se ofrezcan programas
de calidad.
Artículo 42º.- Reglamentación. La creación, organización y funcionamiento de
programas y de establecimientos de educación
no formal, y la expedición de certificados de aptitud ocupacional, se regirá
por la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Ver
los Decretos Nacionales 114 de 1996 y 4904 de 2009
Parágrafo.- El
tiempo de servicio que presten los docentes en los Centros de Educación de
Adultos, es válido para ascenso en el Escalafón Nacional Docente, siempre y
cuando reúna los requisitos del Decreto Ley 2277 de 1979
Educación informal
Artículo 43º.- Definición de educación informal. Se
considera educación informal todo conocimiento libre y espontánea-mente
adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación,
medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no
estructurados. Ver Decreto Nacional 907 de 1996 Sobre inspección y vigilancia del servicio público
educativo.
Artículo 44º.- Misión de
los medios de comunicación social. El Gobierno Nacional fomentará la participación de los
medios de comunicación e información en los procesos de educación permanente y
de difusión de la cultura, de acuerdo con los principios y fines de la
educación definidos en la presente Ley, sin perjuicio de la libertad de prensa
y de la libertad de expresión e información.
Así mismo, adoptará mecanismos y
estímulos que permitan la adecuada y eficaz utilización de los medios de
comunicación masivos como contribución al mejoramiento de la educación de los
colombianos.
Artículo 45º.- Sistema
Nacional de Educación Masiva. Créase el Sistema Nacional de Educación Masiva con el
fin de satisfacer la demanda de educación continuada, de validación para la
educación formal y de difusión artística y cultural. El programa se ejecutará
con el uso de medios electrónicos de comunicación o transmisión de datos, tales
como la radiodifusión, la televisión, la temática o cualquier otro que utilice
el espectro electromagnético.
El sistema incluye las acciones
directas o indirectas cumplidas por medio de contratos o convenios, conducentes
al diseño, producción, emisión y recepción de programas educativos, así como
las demás complementarias y conexas necesarias para el buen cumplimiento de los
fines de la educación.
Sin perjuicio de lo que disponga
la Ley que desarrolla los mandatos constitucionales sobre planes y programas
del Estado en el servicio de televisión, autorízase al Gobierno Nacional para
participar en la constitución de una sociedad de economía mixta, encargada de
administrar el Sistema. Ver Decreto Nacional 907 de 1996 Reglamenta el ejercicio de la Suprema Inspección y
Vigilancia del Servicio Público Educativo.